Menosprecio de la ley
Enrique Krauss : “…con aplicaciones laxas, colindantes con la elusión y el resquicio, el respeto a la ley deja de ser soporte de nuestro Estado de Derecho…”.
Existe aparente consenso en cuanto a la conveniencia política y social de introducir reformas en la Constitución Política vigente. Las opiniones se dividen respecto del alcance y procedimiento modificatorio, pues hay quienes pretenden que ellas sean un complemento del texto refundido de septiembre del 2005, y otros aspiran lisa y llanamente a una nueva Constitución, generada por una asamblea constituyente, método de reforma que la actual institucionalidad no reconoce. Los partidarios de la fórmula de sustitución integral de la institucionalidad han ideado objetivar el supuesto apoyo a sus tesis marcando el voto en los próximos comicios electorales con la sigla “AC”.
Ejecutar el insólito ejercicio propuesto, complementando de puño y letra un instrumento que el legislador concibió como “único”, es un acto incuestionablemente ilegal. Es bien sabido que en derecho público solo es posible hacer aquello que expresamente está permitido, valoración distintiva del derecho privado que considera permitido todo aquello que no está prohibido. En este caso, ni los decididos partidarios del plebiscito encubierto ni la autoridad electoral han indicado precepto legal alguno que permita realizar la acción a la que se invita, aunque se sostenga que ella se encuentra “completamente amparada por nuestra legislación electoral”.
La expresión literal de esta afirmación permanece en el misterio, y hasta que este no se despeje, corresponde tener en cuenta que el inciso segundo del artículo 7° de la Constitución Política de la República señala contundentemente que ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o de las leyes. El inciso segundo de tal disposición constitucional establece que todo acto en contravención a ella es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale, lo que debiera inducir a reflexión a los impulsores de la sigla en cuestión.
En relación con la materia, la legislación electoral dispone que las cédulas en que, además de la preferencia claramente marcada, incluyan leyendas, otras marcas o señas gráficas, sea que se hayan producido en forma accidental o voluntaria, si fueren objetadas o reclamadas por vocal de la mesa receptora o por apoderado legalmente constituido, deberán escrutarse a favor del candidato que indique la preferencia, pero deberá quedar constancia en acta de sus marcas o accidentes. Ellas se remitirán a la autoridad en sobre aparte caratulado “votos escrutados marcados y objetados”, y será la justicia electoral la que por fin se pronunciará sobre su validez o nulidad. Así lo dispone el número 5 del artículo 71 en relación con el 73 de la ley N° 18.700, sobre votaciones y escrutinios, cuya aplicación dependerá de la disposición que frente al acto asuman vocales y apoderados y del pronunciamiento de los tribunales electorales.
Se ha comentado, además, que de aceptarse la práctica que se propone, se afectarían las positivas modificaciones introducidas al sistema electoral por el establecimiento por normativa legal de la cédula única que ahora se quiere adicionar. Si, como se pretende, se admiten o toleran marcas o señales en la cédula única, se posibilita restablecer en el futuro el más eficiente y repudiable sistema de control de la compra de sufragios que se creyó definitivamente desterrado con la implantación de esa forma de sufragio.
La asamblea constituyente es una fórmula discutible, pero correspondería naturalmente aceptar si ella se ajusta a la majestad suprema de la ley, declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prescrita por la Constitución, según dispone la portada de nuestro ordenamiento jurídico. “La ley es dura, pero es la ley”, sostuvieron los magistrados cuando en Roma se estableció la ley escrita, superando la arbitrariedad de las interpretaciones orales que, en algunos casos, suelen desbordar en fantasía. Con aplicaciones laxas, colindantes con la elusión y el resquicio, el respeto a la ley deja de ser soporte de nuestro Estado de Derecho, uno de los atributos más destacables de un país como el nuestro, surgido desde los orígenes republicanos con la cualidad moral, en el decir de Mario Góngora, de “preferir el orden público al caos”.
Imponer subliminalmente asambleas constituyentes sin consenso social claramente expresado en la ley es menospreciar el ordenamiento institucional y dar inicio al camino hacia la anarquía.
Enrique Krauss Rusque
Ejecutar el insólito ejercicio propuesto, complementando de puño y letra un instrumento que el legislador concibió como “único”, es un acto incuestionablemente ilegal. Es bien sabido que en derecho público solo es posible hacer aquello que expresamente está permitido, valoración distintiva del derecho privado que considera permitido todo aquello que no está prohibido. En este caso, ni los decididos partidarios del plebiscito encubierto ni la autoridad electoral han indicado precepto legal alguno que permita realizar la acción a la que se invita, aunque se sostenga que ella se encuentra “completamente amparada por nuestra legislación electoral”.
La expresión literal de esta afirmación permanece en el misterio, y hasta que este no se despeje, corresponde tener en cuenta que el inciso segundo del artículo 7° de la Constitución Política de la República señala contundentemente que ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o de las leyes. El inciso segundo de tal disposición constitucional establece que todo acto en contravención a ella es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale, lo que debiera inducir a reflexión a los impulsores de la sigla en cuestión.
En relación con la materia, la legislación electoral dispone que las cédulas en que, además de la preferencia claramente marcada, incluyan leyendas, otras marcas o señas gráficas, sea que se hayan producido en forma accidental o voluntaria, si fueren objetadas o reclamadas por vocal de la mesa receptora o por apoderado legalmente constituido, deberán escrutarse a favor del candidato que indique la preferencia, pero deberá quedar constancia en acta de sus marcas o accidentes. Ellas se remitirán a la autoridad en sobre aparte caratulado “votos escrutados marcados y objetados”, y será la justicia electoral la que por fin se pronunciará sobre su validez o nulidad. Así lo dispone el número 5 del artículo 71 en relación con el 73 de la ley N° 18.700, sobre votaciones y escrutinios, cuya aplicación dependerá de la disposición que frente al acto asuman vocales y apoderados y del pronunciamiento de los tribunales electorales.
Se ha comentado, además, que de aceptarse la práctica que se propone, se afectarían las positivas modificaciones introducidas al sistema electoral por el establecimiento por normativa legal de la cédula única que ahora se quiere adicionar. Si, como se pretende, se admiten o toleran marcas o señales en la cédula única, se posibilita restablecer en el futuro el más eficiente y repudiable sistema de control de la compra de sufragios que se creyó definitivamente desterrado con la implantación de esa forma de sufragio.
La asamblea constituyente es una fórmula discutible, pero correspondería naturalmente aceptar si ella se ajusta a la majestad suprema de la ley, declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prescrita por la Constitución, según dispone la portada de nuestro ordenamiento jurídico. “La ley es dura, pero es la ley”, sostuvieron los magistrados cuando en Roma se estableció la ley escrita, superando la arbitrariedad de las interpretaciones orales que, en algunos casos, suelen desbordar en fantasía. Con aplicaciones laxas, colindantes con la elusión y el resquicio, el respeto a la ley deja de ser soporte de nuestro Estado de Derecho, uno de los atributos más destacables de un país como el nuestro, surgido desde los orígenes republicanos con la cualidad moral, en el decir de Mario Góngora, de “preferir el orden público al caos”.
Imponer subliminalmente asambleas constituyentes sin consenso social claramente expresado en la ley es menospreciar el ordenamiento institucional y dar inicio al camino hacia la anarquía.
Enrique Krauss Rusque
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