por Arturo Fernandois
Diario El Mercurio, Sábado 26 de abril de 2014
En Chile, la Constitución otorga amplia flexibilidad a la ley para diseñar reformas tributarias. Sujetas en general a mayoría simple, el legislador dispone de un gran espacio para elevar, transformar o crear nuevos impuestos, debiendo solo evitar que estos sean "manifiestamente desproporcionados o injustos". Pero el actual proyecto no navega solo en aguas tributarias. Esta reforma entra en severo conflicto con la esencia misma de otro derecho fundamental que no es patrimonial ni tributario: el derecho de asociación.
Así, el proyecto inaugura el concepto de "renta atribuida", que tiene el efecto de hacer desaparecer la identidad legal que separa a personas jurídicas de las naturales para fines impositivos. A partir de ahora, la renta de las personas jurídicas será la de las personas naturales que la forman. En la práctica no habrá diferencia.
Es decir, para el más importante de los efectos tributarios -el pago de impuesto a la renta-, la ley atribuirá una renta a las personas naturales que integran la agrupación, sea que la perciban o no la perciban, sea que la sociedad haya decidido distribuirla o bien invertirla, capitalizarla o prestarla. Se estimará que los socios que figuren en ella al 31 de diciembre de cada año han percibido o devengado una renta que puede ser real o completamente ficticia, si consideramos que quizás nunca entre realmente a su patrimonio.
La Constitución -cualquiera- representa dos problemas para una figura imaginaria como esta, al tenor del derecho de asociación. Primero, la ley viene aquí a desconocer y a sustituir a los órganos de decisión de las sociedades. Lo que decidan administradores, juntas de accionistas o directorios es irrelevante para efectos tributarios: la ley ya tomó la decisión en su lugar, y esa decisión fue distribuir ganancias a los socios en montos y fechas que podrían nunca ser reales.
Y en segundo lugar, la renta atribuida remueve la piedra angular sobre la que se construye la libertad de asociarse, que es la vida propia que requiere una agrupación para desarrollarse y cumplir sus fines. Para ello, ya desde Von Savigny (1814), y con base romana, la persona jurídica es un ente diverso de las personas que la conforman. Luego, si sociedad y socio son equiparados por el Estado recaudador, ¿en qué queda el derecho de asociación? ¿Admitiremos o no a una persona colectiva como distinta de los individuos que la conforman?
Sabemos que para los demás efectos la sociedad y sus decisiones serán respetadas como tales. Esto no elimina el obstáculo constitucional. La vida tributaria es la más importante dimensión de una sociedad en su relación con el Estado. Luego, desconocerle sus decisiones en ese campo compromete la esencia misma de su existencia independiente constitucionalmente garantizada.
Ni en el pasado en Chile ni en el Derecho comparado se registran opciones tan agudas ni generalizadas como las que propone esta reforma. En otras legislaciones mecanismos similares suelen limitarse a rentas pasivas, o a levantamiento de velo corporativo en caso de fraudes.
El derecho de asociación ha sido reconocido por los países en sus Constituciones desde España en 1869. Esta libertad consiste en que los individuos pueden asociarse sin permiso previo y su esencia es precisamente el derecho de las personas a formar entidades distintas de las personas naturales que las conforman, y a que ellas cuenten con la suficiente autonomía para perseguir sus fines.
La Corte Suprema de Estados Unidos reconoció en 1896 el concepto de "personalidad corporativa" ( corporate personhood ). Ha dicho que sus decisiones son consideradas propias de la sociedad en sí misma y como ente distinto, como si fuera una persona real (Trustees of Darmouth College v. Woodward, 17 U.S. 518,1819). Desde aquella época el respeto a los órganos decisorios de una sociedad tiene un reconocimiento centenario en el mundo del Derecho.
Nuestras autoridades ya han hecho positivos perfeccionamientos al proyecto inicial de reforma tributaria. He aquí un punto -renta atribuida- que amerita un debate y avance similares.
Arturo Fermandois
Profesor Titular de Derecho Constitucional UC
Así, el proyecto inaugura el concepto de "renta atribuida", que tiene el efecto de hacer desaparecer la identidad legal que separa a personas jurídicas de las naturales para fines impositivos. A partir de ahora, la renta de las personas jurídicas será la de las personas naturales que la forman. En la práctica no habrá diferencia.
Es decir, para el más importante de los efectos tributarios -el pago de impuesto a la renta-, la ley atribuirá una renta a las personas naturales que integran la agrupación, sea que la perciban o no la perciban, sea que la sociedad haya decidido distribuirla o bien invertirla, capitalizarla o prestarla. Se estimará que los socios que figuren en ella al 31 de diciembre de cada año han percibido o devengado una renta que puede ser real o completamente ficticia, si consideramos que quizás nunca entre realmente a su patrimonio.
La Constitución -cualquiera- representa dos problemas para una figura imaginaria como esta, al tenor del derecho de asociación. Primero, la ley viene aquí a desconocer y a sustituir a los órganos de decisión de las sociedades. Lo que decidan administradores, juntas de accionistas o directorios es irrelevante para efectos tributarios: la ley ya tomó la decisión en su lugar, y esa decisión fue distribuir ganancias a los socios en montos y fechas que podrían nunca ser reales.
Y en segundo lugar, la renta atribuida remueve la piedra angular sobre la que se construye la libertad de asociarse, que es la vida propia que requiere una agrupación para desarrollarse y cumplir sus fines. Para ello, ya desde Von Savigny (1814), y con base romana, la persona jurídica es un ente diverso de las personas que la conforman. Luego, si sociedad y socio son equiparados por el Estado recaudador, ¿en qué queda el derecho de asociación? ¿Admitiremos o no a una persona colectiva como distinta de los individuos que la conforman?
Sabemos que para los demás efectos la sociedad y sus decisiones serán respetadas como tales. Esto no elimina el obstáculo constitucional. La vida tributaria es la más importante dimensión de una sociedad en su relación con el Estado. Luego, desconocerle sus decisiones en ese campo compromete la esencia misma de su existencia independiente constitucionalmente garantizada.
Ni en el pasado en Chile ni en el Derecho comparado se registran opciones tan agudas ni generalizadas como las que propone esta reforma. En otras legislaciones mecanismos similares suelen limitarse a rentas pasivas, o a levantamiento de velo corporativo en caso de fraudes.
El derecho de asociación ha sido reconocido por los países en sus Constituciones desde España en 1869. Esta libertad consiste en que los individuos pueden asociarse sin permiso previo y su esencia es precisamente el derecho de las personas a formar entidades distintas de las personas naturales que las conforman, y a que ellas cuenten con la suficiente autonomía para perseguir sus fines.
La Corte Suprema de Estados Unidos reconoció en 1896 el concepto de "personalidad corporativa" ( corporate personhood ). Ha dicho que sus decisiones son consideradas propias de la sociedad en sí misma y como ente distinto, como si fuera una persona real (Trustees of Darmouth College v. Woodward, 17 U.S. 518,1819). Desde aquella época el respeto a los órganos decisorios de una sociedad tiene un reconocimiento centenario en el mundo del Derecho.
Nuestras autoridades ya han hecho positivos perfeccionamientos al proyecto inicial de reforma tributaria. He aquí un punto -renta atribuida- que amerita un debate y avance similares.
Arturo Fermandois
Profesor Titular de Derecho Constitucional UC
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